LOS ANDES (04/09/2024).- La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, le ordenó a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) el pago de una indemnización total de $154.440.000 por concepto de lucro cesante, a cinco trabajadores que desarrollaron la enfermedad profesional de silicosis cuando desempeñaban funciones en la División Andina.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Cheveisch, Andrea Muñoz, el ministro Mario Carroza y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda por lucro cesante.
“Que, para determinar si procede la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, se debe tener presente que la noción de este tipo de daño material surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título denominado ‘De los Efectos de las Obligaciones’), atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual o enfermedad profesional en el caso afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable”, plantea el fallo.
La resolución agrega que “que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casación como de unificación de jurisprudencia, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador”.
“Que –ahonda–, entonces, si bien la determinación del lucro cesante presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre, tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como esta Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo, y es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años”, detalla el fallo.
De esta manera, el máximo tribunal de alzada ordenó a la cuprífera estatal pagar al trabajador C.U.I. la suma de $ 32.940.000, a G.M.H. $ 29.250.000, a I.S.H. un total de $ 28.250.000, a H.G.M. $ 14.000.000 y finalmente al trabajador R.M.R. la suma de $ 50.000.000.
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